Casación No. 285-2012

Sentencia del 15/06/2015

"...La institución del reporto se encuentra establecida en los artículos del 744 al 749 del Código de Comercio, normas que señalan que al momento de redimirse los títulos valores, se efectuará el reembolso del "precio", que podrá ser aumentado o disminuido de la manera que se convenga; y para ese efecto, el artículo 745 del citado cuerpo legal, establece los requisitos para la subsistencia del mismo, entre ellos, que el reporto conste por escrito, expresando el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo. Al hacer referencia la ley al término "precio", es claro que se refiere a la diferencia que existe entre la suma de dinero adquirido por el reportado y aquella que se le retribuye al reportador al redimirse los títulos valores, por lo que es equívoco el criterio de estimar que dicho precio es equivalente al término "intereses", puesto que por su naturaleza, el reporto no genera intereses.
(...) no se evidencia que ésta incurre en interpretación errónea, ya que la misma al expresar lo antes descrito se refería a los títulos valores por ello es que indicó que la diferencia entre el precio de compra y venta entre estos generaban intereses; también lo es que en cuanto a los contratos de reporto per se afirmó que no generan intereses, ya que de serlo así desvirtúa la naturaleza del reporto, por ser éste un negocio bursátil, que puede bajar, perder o subir su rendimiento, situación que comparte ésta Cámara..."